ESTADO MULTICULTURAL Y CONSTITUCIÓN

Wilbert Tapia Meza
Grupo de Estudio: Interculturalidad
Instituto Ética y Desarrollo
Diciembre del 2006

Desde el punto de vista político, el fenómeno de la interculturalidad puede ser abordado desde diferentes perspectivas. Una de ellas tiene que ver con la organización política, aquí se encuentra desarrollada una propuesta denominada la del Estado Multicultural. La inquietud que surge es si dentro del ordenamiento formal (jurídico) existen normas que tomen en cuenta nuestra realidad multicultural y que podrían servir de base para proponer un Estado Multicultural en nuestro país. En ese sentido haremos primero una caracterización básica de este modelo de Estado, luego veremos cómo se ha considerado la cuestión intercultural en las constituciones de nuestro país incluida la actualmente vigente; y, finalmente, revisaremos las perspectivas de su aceptación formal.

Will Kymlicka propone un Estado Multicultural con las siguientes características: que no sea posesión de un grupo dominante nacional, sino que pertenezca equitativamente a todos los ciudadanos; que las políticas de construcción nacional asimilacionistas y excluyentes sean reemplazadas por políticas de reconocimiento y adecuación; y, que las injusticias históricas sean reconocidas. Desde otra perspectiva, Luis Villoro considera que un Estado pluricultural debe construirse bajo el principio de autonomía y autodeterminación que deben ejercer los pueblos indígenas a través de sus comunidades. En nuestro medio el sociólogo José Mendívil ha formulado una propuesta similar en su libro El federalismo andino: diversidad cultural y Estado plurinacional, en el que propone una república basada en regiones constituidas por estados federales y basado en las autonomías territoriales de los pueblos quechuas, aymaras y amazónicos.

Las diferentes propuestas de un Estado Multicultural requieren de un instrumento jurídico que las haga posible, ese instrumento es la Constitución. La ciencia política considera que una Constitución hace referencia a la forma en que un Estado se encuentra estructurado, y eso responde principalmente a la forma y el modo cómo se estructuran las diferentes fuerzas políticas que actúan en ese Estado. También puede entenderse la Constitución simplemente como un texto constitucional, es decir, una ley en la que se establecen las normas sobre el modo como está o deberá estar organizado un Estado y los derechos y garantías que tienen los ciudadanos frente al poder.

Si la Constitución debe reflejar la existencia de las diferentes fuerzas políticas que existen en un Estado, entonces, allí deberían estar incluidos los pueblos indígenas, es decir, la forma de organización política debe tomarlos en cuenta.

De acuerdo a un estudio realizado por Barie (Pueblos indígenas y derechos constitucionales en América Latina: un panorama), el tratamiento legal de las poblaciones indígenas ha atravesado en la historia de la república del Perú por cinco etapas:

1) Una etapa (siglo XIX) en la que los legisladores no promulgan leyes específicamente indigenistas, las cartas constitucionales excluían a la población indígena de la ciudadanía, condicionándose el voto al conocimiento del abecedario, a la propiedad o al vínculo laboral.

En esta etapa, entonces, existió una exclusión sistemática de los indígenas en el ejercicio ciudadano. Debido al condicionamiento de la ciudadanía, el orden legal constituía un régimen de separación racional. La república peruana estaba basada en la propiedad individual, el monolingüismo, la religión católica y el Estado unitario, características contrarias a la presencia de culturas originarias.

2) En 1920 el presidente Augusto B. Leguía impulsa un constitucionalismo social en el que incluye por primera vez a los indígenas. Se reconoce y protege a las comunidades indígenas, así como sus propiedades, se elimina la relación laboral de tipo esclavo así como la prohibición de votar para analfabetos. De este modo, se deja de lado la pretensión de construir una ciudadanía forzada.

La constitución de esta época está caracterizada por la presencia de un proteccionismo estatal que sirvió de ejemplo para otros países. La Constitución de 1933 mantiene la misma línea.

3) Durante el Gobierno militar de Velasco Alvarado (1968-1975) se dictan una serie de leyes y disposiciones que protegen la posesión de tierras e introducen el bilingüismo en la educación indígena. Efectivamente, el tratamiento de la problemática indígena se desarrolla a través de la reforma agraria y la promulgación de una legislación educativo cultural. Aunque esto no se plasmó constitucionalmente, de todas maneras constituyen hitos importantes por el alcance nacional que tuvieron.

4) En la Constitución de 1979 se profundiza la constitucionalización de los derechos indígenas desde el punto de vista de la tierra, la cultura y la participación política. En cuanto a lo primero, se reconoce el derecho de autonomía en el manejo de las tierras de las comunidades campesinas y nativas. En cuanto a los derechos culturales, existen una serie de reconocimientos en los que destaca el reconocimiento oficial del quechua y el aymara, pero sin que el español pierda su posición privilegiada como idioma oficial, por otro lado, se reconoce la educación bilingüe y se protegen las lenguas aborígenes. Desde el punto de vista político, se reconoce el derecho de los analfabetos (la mayoría de ellos indígenas) a participar en la vida política, se otorga autonomía organizativa y jurídica a las comunidades.

5) Finalmente, la quinta etapa está representada por la Constitución de 1993 que conjuga diversos tratamientos de los indígenas, desde la perspectiva paternalista hasta los que lo incluyen dentro del discurso neoliberal e intercultural. Pero no se logra establecer una legislación coherente sobre los pueblos indígenas.
Veamos con más detalle lo establecido por la Constitución vigente en relación a las culturas indígenas. Los primeros dispositivos establecen igualdad de todos los ciudadanos, esto no permite formular una ciudadanía de tipo intercultural en la que los indígenas puedan tener derechos que guarden mayor concordancia con su cultura y que además le signifiquen un reconocimiento especial. Por ejemplo, los indígenas de la sierra o de la selva no tendrían mayores derechos que los del ámbito urbano, lo cual desde el punto de vista equitativo, sería un contrasentido por el abandono que tienen precisamente en aspectos como la educación o la salud en esas zonas.

Por otro lado, el hecho de establecer, por ejemplo, que exista el derecho de la igualdad, no significa que efectivamente exista. El hecho es que en la realidad social no se manifiesta este derecho a la igualdad, la exclusión social por la que atraviesan la mayoría de las poblaciones indígenas, la discriminación por razón de raza e idioma actualmente existentes son ejemplos de cómo una norma constitucional establece un principio que luego no guarda concordancia con la realidad. La Constitución en este aspecto solamente está señalando una aspiración.

En el texto constitucional se reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural. Éste constituye un principio dirigido específicamente a la poblaciones indígenas del Perú y hace bien en establecerlo.

Pero también se puede observar un enfoque paternalista en el reconocimiento de los derechos indígenas. Se dice que el Estado tiene la responsabilidad de proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Esta perspectiva constituye indirectamente una visión de minusvalía ciudadana respecto a las poblaciones indígenas, en la que además establecería una relación de dependencia. Algo contradictorio con el anterior principio de igualdad entre los ciudadanos. Si es que se les reconociera su derecho de autodeterminación, los pueblos indígenas tendrían la oportunidad de construir sus propios proyectos de desarrollo y con ello también podrían ser otro grupo más de los diversos que constituye el Estado peruano.

En cuanto a la utilización del idioma, nos encontramos aquí frente a otra declaración lírica pues se reconoce a todo peruano su identidad étnica y cultural, así como el derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad . Es cierto que en ciertos contextos es posible que los peruanos puedan utilizar su propio idioma, esto ocurre en algunas experiencias de educación intercultural bilingüe o en algunas instancia del Poder Judicial. Sin embargo, es conocido que la mayoría de los trámites y procedimientos que se siguen ante las autoridades estatales tienen que hacerse en el idioma castellano. Además, existe la imposibilidad de reclamar los derechos de parte de los indígenas porque precisamente no conocen el idioma predominante.

En cuanto a la educación, si bien la Constitución y las disposiciones en materia educativa consideran el respeto por la diversidad cultural y lingüística en los procesos educativos, lo cierto es que esto no se plasma en la realidad. Los profesores, en su mayoría, asumen el Diseño Curricular Básico como la principal fuente de contenidos a transmitirse a sus estudiantes y, por supuesto, con ello se atenta contra el derecho a la identidad, especialmente, de las poblaciones indígenas.

De otro lado, el desarrollo de la educación bilingüe intercultural es muy limitado en nuestro país, existen propuestas que se vienen desarrollando en diversas zonas, pero no llegan a cubrir la mayoría de las zonas de pueblos indígenas. Esto además, sin tomar en cuenta el nulo tratamiento que existe sobre la educación intercultural en zonas urbanas.
En lo que se refiere al tipo de Estado, la Constitución establece que es Estado es uno e indivisible, que su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. Planteado de esta manera, constituye un obstáculo para la construcción de un Estado Multicultural que debería permitir la presencia de diferentes tipos de nacionalidades dentro de su territorio.

Los antecedentes históricos de las Constituciones en el Perú muestran una evolución irregular que en todo caso, solamente tienen de común el lento y progresivo reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Pero en ninguno de estos antecedentes se observa la plasmación de los principios para la constitución del Estado Multicultural.

Las comunidades indígenas son incorporados en el Estado peruano, sin que exista una decisión explícita de ser parte de él, es decir, no se le otorga el derecho de autonomía y libre determinación. Con ello, también, toda la normatividad constitucional le es impuesta a través del esquema política trazado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las condiciones de Estado Multicultural de Kymlicka se observa que la Constitución Política del Perú todavía muestra la existencia de un grupo dominante, al que precisamente están referidas la mayoría de las disposiciones constitucionales; en cuanto a las políticas de reconocimiento y adecuación, se puede observar alguna leve presencia de ellas; el requisito de las injusticias históricas no es reconocido en ninguna parte de la Constitución. Desde los enfoques de Luis Villoro y José Mendívil, tampoco se encuentran consagrados los principio de autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas. Por tanto, hay una profunda distancia entre la Constitución Política y un Estado Multicultural en nuestro país.

Frente a esta situación, parece ser que lo más aconsejable sea proceder progresivamente hacia la formulación de ese Estado Multicultural. Esto debería iniciarse con una reforma constitucional en la que se considere, bajo el principio de discriminación positiva, una participación legal, a través de cuotas de poder, de las comunidades indígenas tanto del ande como de la amazonía.

Esto implica fortalecer las organizaciones indígenas que permitan representar las demandas efectivas, reales de los pueblos indígenas. Se requiere también de una coordinación de estas organizaciones para que sus demandas tengan una mayor contundencia. La pertinencia de este tipo de planteamiento responde a la realidad política de nuestro país en la que los actores políticos no consideran el espacio de la identidad y la cultura como elemento dinamizador de la acción social.

El desarrollo de las organizaciones indígenas debe significar también la formación de cuadros no solamente políticos, sino también intelectuales y técnicos.

El reconocimiento de estos derechos les permitiría negociar la explotación de sus recursos y crear así un proceso efectivo de desarrollo social, económico y político en su zona.

Conclusiones

1) Ciertos derechos indígenas han sido reconocidos por la Constitución de manera progresiva.

2) No obstante este reconocimiento, son insuficientes para la conformación de un Estado Multicultural en el Perú.

3) Se hace necesaria la modificación constitucional que permita en primer lugar, otorgar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, permitiéndoles autonomía administrativa, económica y política, dentro de los principios que voluntariamente se convengan con el Estado.

4) Este proceso se tiene que realizar de manera gradual debido al contexto en el que nos encontramos.

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